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Archivo de la etiqueta: Josep Orrit

Artículo. Infradeclaración de accidentes de trabajo por Covid-19

Publicada en abril 18, 2021 de Ramón Torres CGPSST

Reproducimos a continuación el artículo titulado “Infradeclaración de accidentes de trabajo por Covid-19: sólo se consideran el 0,5% de los contagios laborales”, escrito por nuestro compañero Josep Orrit Virós, y que ha sido publicado el pasado 7 de abril en el Blog “Tribulaciones de un prevencionista“, incluido en el portal de Prevención integral.

 

Infradeclaración de accidentes de trabajo por Covid-19: sólo se consideran el 0,5% de los contagios laborales

Entre el personal sanitario aumentan a un 2,9%, a pesar de deberían considerarse todos los contagios como AT, al menos desde mayo de 2020

Introducción

El pasado mes de marzo el INSST publicaba el informe “CASOS NOTIFICADOS COVID-19 COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL. Datos acumulados febrero 2020- ENERO 2021”.

En su introducción explica por qué algunas bajas por Covid-19 tendrán consideración de accidente de trabajo. (No pueden tenerla como enfermedad profesional ya que no consta este supuesto en el Real Decreto 1299/2006, que las regula.)

Por una parte, el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, establece que las enfermedades del personal sanitario como consecuencia del contagio por el virus SARS-CoV-2 tendrán consideración de contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, cuando así lo acrediten los Servicios de Prevención. En principio, todas.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, establece que los periodos de aislamiento o contagio a causa de la COVID-19 se consideran accidente de trabajo sólo los casos que sean debidos de forma exclusiva al trabajo. El resto de casos se considerarán situaciones asimiladas, exclusivamente para la prestación económica de la incapacidad temporal (IT).

 

Datos

Constan en el informe, elaborado con los datos del Sistema de Declaración Electrónica de Accidentes de Trabajo (Delt@), hasta el 31 de enero de 2021, 11.848 accidentes laborales, de los cuáles 11.500 (el 97,06%) corresponden a actividades sanitarias y de servicios sociales (grupo Q de la CNAE). Separando los epígrafes del grupo Q del resto, se obtienen los datos de la tabla 1.

Por su parte, el Ministerio de Sanidad publica en su web los datos diarios de los contagios y aislamientos laborales, clasificados por actividad económica, en formato Excel. Se pueden consultar siguiendo la ruta: inclusion.gob.es  ->  Inicio -> Medidas contra la COVID-19 -> Seguridad Social -> Datos -> Evolución sectorial y territorial de la Incapacidad Temporal por COVID.

Constan en este Excel, desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, un total de 2.358.185 casos de aislamiento, que incluyen los casos de contagio. Los 11.848 casos que constan en el Sistema Delt@ suponen el 0,50% de los que registra el Ministerio de Sanidad.

 

Respecto al personal sanitario, Sanidad no agrupa por tres dígitos del CNAE, como el INSST. Por ello, y para simplificar la información, nos referimos grupo Q de la CNAE, Actividades sanitarias y de servicios sociales.

El Ministerio de Sanidad registra 393.908 casos de aislamiento entre el personal sanitario. Los 11.500 casos que constan en el Sistema Delt@ y en el informe del INSST suponen el 2,94% de todos ellos.

Sorprende esta cifra tan baja cuando, al menos desde mayo de 2020, deberían constar todos los contagios del personal sanitario como accidente de trabajo, de acuerdo con el Real Decreto-ley 19/2020.

Sorprenden también, quizá aún más, las sólo 348 consideraciones de accidente laboral entre toda la población trabajadora no sanitaria, que suponen un insignificante 0,02% del total de IT por Covid-19. Nos parece una cifra ridículamente baja.

Los datos mencionados se recogen en la tabla 2.

También disponemos de los datos de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que son las que pagan a las personas trabajadoras en caso de accidente de trabajo.

Se pueden consultar en la web de la Seguridad Social, siguiendo esta ruta: Inicio ->  Estadísticas, Presupuestos y Estudios -> Estadísticas -> Otras Prestaciones de la Seguridad Social -> Incapacidad Temporal -> Ejercicio 2020

Sin incluir los datos de enero de 2021, constan un total de 2.497.396 procesos de IT iniciados a causa del SARS-CoV-2, una cifra ligeramente superior a los datos del Ministerio de Sanidad.

No se detallan los datos por CNAE, por lo que no disponemos de ellos.

 

Causas de estas diferencias

No es fácil de determinar. Exponemos tres posibles causas, aunque nos parecen poco probables.

Por una parte, hemos visto que el Real Decreto-ley 19/2020 establece para el personal sanitario la consideración de contingencia profesional del contagio por SARS-CoV-2, con el requisito de que lo acrediten los Servicios de Prevención, y que el Real Decreto-ley 28/2020 establece que sólo se considerará accidente de trabajo si el contagio es debido de forma exclusiva al trabajo, lo que también deben acreditar los Servicios de Prevención.

Nos cuesta creer que los Servicios de Prevención (Propios o Ajenos) no acrediten que el personal sanitario se ha contagiado en el trabajo, o que cualquier otro ha contraído la Covid-19 en el trabajo, cuando así haya ocurrido.

 

Por otra parte, la base de datos de accidentes laborales del Sistema Delt@ se nutre de la información que proporcionan las empresas. Se podría pensar que las empresas no han introducido la información sobre las bajas laborales por Covid-19 pero ello no es posible, ya que esta información sí ha llegado a las mutuas, ya que constan en sus estadísticas, como hemos visto.

Esta diferente actuación por parte de las empresas no debería ser posible, de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1987, actualizada por la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico, que también crea el Sistema Delt@.

La primera Orden establece y la segunda actualiza los nombres de los organismos, pero no los modifica, a los que deben comunicarse los accidentes de trabajo, en papel y al mismo tiempo:  a la “Entidad gestora o colaboradora” (generalmente una mutua), a la “Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (En 2002 y hoy, a la “Subdirección General de Estadísticas Sociales y Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales”) y a la “Autoridad laboral”.

Con el sistema Delt@, los envíos no son simultáneos.

La mutua debe examinar si procede la aceptación del parte de accidente de trabajo y enviarlo a la Autoridad Laboral en el plazo de 10 días. Cuando la Autoridad Laboral lo acepta, termina el procedimiento y se da traslado del mismo a la Inspección de Trabajo y a la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

No podemos entender cómo, a lo largo de este proceso, puede darse una disminución tan elevada de los accidentes laborales sobre los casos de IT por contagio o aislamiento debido a la Covid-19.

Finalmente, hay tener en cuenta que el teletrabajo ha reducido la presencia en los centros de trabajo, lo que sin duda conlleva menores contagios debidos al trabajo.

Pero si a los 348 accidentes laborales por Covid-19 entre no sanitarios, les restamos los 287 registrados en la Administración Pública, según consta en el estudio del INSST, sólo quedan 61 contagios para el resto de todas las demás actividades económicas, en todo un año de pandemia. Es, sencillamente, un dato «oficial» que no nos podemos creer.

Baste recordar la noticia, de abril de 2020, de “374 trabajadores contagiados” en dos mataderos de Binéfar (Huesca).

Recordamos los datos oficiales:

  • Entre el personal sanitario, que tiene reconocido el contagio como accidente de trabajo desde mayo de 2020, se pasa de 393.908 casos de IT a 11.500 accidentes laborales (el 2,94%).
  • Entre el personal no sanitario, de 1.964.277 casos de IT por Covid-19, se pasa a 348 accidentes laborales (el 0,02%). Si descontamos Administración Pública, quedan 61 (el 0,003%).
  • En el total de España, hasta enero de 2021, de 2.358.185 casos de IT se pasa a 11.848 accidentes laborales (el 0,50%).

 

Conclusión

La infradeclaración de los contagios laborales por el virus SARS-CoV-2 como accidentes de trabajo es evidente.

Ello a pesar de que económicamente no afecta ni a trabajadores/as ni a empresas, ya que la prestación económica de estas incapacidades temporales es la del accidente de trabajo, que sufragan al 100%  las mutuas.

 

Consecuencias

Pasar la Covid-19 puede dejar secuelas. En caso de nuevas dolencias a causa de dichas secuelas, es muy diferente que se consideren como la recaída de un accidente de trabajo o como una dolencia común nueva, ya que las repercusiones económicas son muy superiores en caso de recaída.

Pero si no hay registro de haber pasado la Covid-19 como accidente de trabajo, no se podrá considerar recaída. (Salvo proceso judicial, que es muy preferible evitar.)

 

 

 

Josep Orrit Virós

Publicado en: Artículos | Etiquetas: Accidentes trabajo, CGPSST, Covid, Josep Orrit, PRL, SSL, SST |

Artículo. España NO es un país de pandereta, aunque algunos lo pretendan

Publicada en marzo 9, 2021 de Ramón Torres CGPSST

Reproducimos a continuación el artículo titulado «España no es un país de pandereta, aunque algunos lo pretendan», escrito por nuestro compañero Josep Orrit Virós, y que ha sido publicado el pasado 14 de febrero en el Blog «Tribulaciones de un prevencionista«, incluido en el portal de Prevención integral.

 

España NO es un país de pandereta, aunque algunos lo pretendan

A propósito del cese del responsable de PRL de la Policía Nacional, en febrero. Tema no cerrado. Consejos a seguir por nosotros/as.

(Interesa recordar antes de empezar a leer este artículo que existen dentro del mismo poder ejecutivo (el Gobierno) medios de control de su actuación, y que también existe el Poder judicial, que puede revisar las actuaciones del Gobierno. En este caso se han ejecutado los dos casos de revisión mencionados)

 

Si no todos casi, los prevencionistas sabemos que fue cesado el responsable de PRL de la Policía Nacional por recomendar el uso de mascarillas FFP2 a los policías nacionales que controlaban a los pasajeros procedentes de China, a finales de enero de 2020 … puede parecer que hace una eternidad, pero fue al principio de la pandemia, antes de declararse en España: ESO ES PREVENIR cuando se viene venir el impacto, para evitar sus daños.

 

La respuesta del Ministerio a su iniciativa fue cesarle, a pocos meses de su jubilación.

 

El motivo parece ser que fue que no debía crearse alarma entre la población si se veían a miembros de la Policía Nacional con mascarilla … aunque está pendiente demostrar, por lo que nos centraremos en los hechos que nos lo pueden esclarecer.

 

Punto 1.

El motivo cierto del cese no se sabe, aunque exista la obligación indicarlo en el documento del cese, pero el Ministerio del Interior no lo indicó en su momento, y ese es el motivo de la petición del mismo Gobierno, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que se indique cuál fue el motivo del cese.

Esperaremos a que el Ministerio cumpla con su obligación de indicarlo, aunque los/las prevecionistas nos podemos hacer una idea de cuál fue.

Punto 2.

Imputado el director general de la Policía por el riesgo frente al Covid de los agentes.

La Audiencia Provincial de Madrid ordena al Juzgado de Instrucción número 34 que investigue los hechos denunciados por Jupol, el sindicato que considera que las instrucciones del responsable de PRL de la Policía Nacional eran correctas.

Se considera muy relevante en esta denuncia el informe del responsable de PRL de la Policía Nacional.

Punto 3. Lo importante para nosotros, de cara al futuro.

PREVENCIONISTAS, siguiendo el ejemplo de la noticia, os recomiendo no dejar de proponer, y denunciar si no se cumplen, las medidas que veáis que se deben proponer.

Vuestro futuro puede depender de ello, ya que no hacerlo puede suponer una denuncia penal contra vosotros/as, lo que debemos evitar a toda costa.

Esta debería ser la primera preocupación de los/as prevencionistas en España: «QUE NO NOS JODAN POR HACER NUESTRO TRABAJO«.

Si en principio un informe vuestro no gusta a vuestra empresa, tened encuenta que una denuncia penal posterior puede ser MUCHO PEOR.

 

(NOTA post scriptum: Es un pena que no tengamos Colegio Profesional que nos pueda defender (salvo Valencia), pero lo que hay es también lo que nos merecemos que haya, por no hacer lo que deberíamos hacer para tenerlo. El malogrado Manuel Fernández y un servidor le dedicamos muchos esfuerzos en su día, en Catalunya y Madrid, sin resultado. Quizá seria el momento de volver a intentarlo)

Un gran abrazo de esos que dan fuerza para seguir, aun cuando lo que tenemos en contra sume más … que te quede claro que a pesar de todo los/as prevencionistas SOMOS LO MEJOR.

 

 

 

 

 

 

 

Josep Orrit Virós

Publicado en: Artículos | Etiquetas: Articulo, CGPSST, Josep Orrit, PRL, SSL, SST |

Artículo. El accidente laboral durante el teletrabajo

Publicada en junio 9, 2020 de Ramón Torres CGPSST

Reproducimos a continuación el artículo titulado «El accidente laboral durante el teletrabajo», escrito por nuestro compañero Josep Orrit Virós, y que ha sido publicado el pasado 3 de junio en el Blog «Tribulaciones de un prevencionista«, incluido en el portal de Prevención integral.

 

El accidente laboral durante el teletrabajo

Aunque escrito en tiempo de teletrabajo obligado, planteamos soluciones que pueden y deberían ser de aplicación después del desconfinamiento

 

Foto de bongkarn thanyakij en Pexe

 

ANTECEDENTES: NORMATIVA Y SITUACIÓN ACTUAL

Normativa específica sobre el teletrabajo

Mencionar en primer lugar el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de 16 de julio de 2002, firmado por las patronales y sindicatos europeos.

Se esperaba que sus preceptos se incluyeran al acervo jurídico de los Estados, pero a diferencia de la Directivas Marco, la transposición de los Acuerdos no es obligatoria y el resultado ha sido mucho más desigual.

La normativa en España es escasa, y al publicarse no se hizo referencia a dicho Acuerdo Mardo. En cambio, mediante la negociación colectiva se ha desarrollado buena parte de su iniciativa reguladora, pero por su extensión no nos referiremos a ella en este artículo.

Por ejemplo, en el Acuerdo Marco consta:

Los equipos para la actividad: por lo general, el empresario deberá facilitar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo regular, salvo si el teletrabajador utiliza su propio equipo.

Y ninguna referencia a equipos de trabajo aparece en la normativa española.

En España el marco legal previo a la crisis sanitaria se reduce a la modificación realizada al art. 13 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET, RDL 2/2015, de 23 de octubre) por el art. 6 del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Podemos considerar que es una buena base pendiente de desarrollo.

Aunque el mencionado RDL de la reforma laboral podría modificarse o derogarse en su totalidad en los próximos días, según las noticias de prensa y el programa electoral del Gobierno, en el caso del teletrabajo se espera una nueva norma para después del verano, que actualmente se encuentra en periodo de consulta pública.

Mencionar que el teletrabajo se denomina, salvo una vez en la exposición de motivos, trabajo a distancia.

Consta en la exposición de motivos de este RDL:

El deseo de promover nuevas formas de desarrollar la actividad laboral hace que dentro de esta reforma se busque también dar cabida, con garantías, al teletrabajo … Se modifica, por ello, la ordenación del tradicional trabajo a domicilio, para dar acogida, mediante una regulación equilibrada de derechos y obligaciones, al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías.

Sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales, interesa destacar los siguientes puntos, del actual art. 13 del ET:

  1. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa,…
  2. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y su normativa de desarrollo.

 

Regulación del teletrabajo durante la crisis sanitaria

El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece en su art. 5 el carácter preferente del trabajo a distancia.

En relación a los accidentes laborales, como veremos, es importante destacar que, con el objetivo de facilitar su implantación, para iniciar el teletrabajo se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos…, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

La duración de esta medida está sujeta a prórrogas. El art. 15 del RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo establece que:

En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente precepto.

 

LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

El carácter general el deber de protección del empresario, establecido en el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (LPRL), se concreta en primer lugar con la evaluación de riesgos laborales, lo que en el caso del teletrabajo conlleva una dificultad especial, como es el acceso al domicilio particular de los teletrabajadores.

Hace tiempo que existe la idea de que los servicios de prevención (SP) accedan al domicilio del trabajador para comprobar in situ los riesgos laborales a que puede estar expuesto, incluso se propuso imponer esta condición antes de autorizar el teletrabajo, pero esta idea la debemos descartar, de acuerdo con el estudio “El accidente de trabajo en el teletrabajo. situación actual y nuevas perspectivas” de Alejandra Selma, Doctora en Derecho del Trabajo.

Indica que los mecanismos de control, tanto de los SP como de la Inspección de Trabajo (ITSS), entran en conflicto con los derechos constitucionales a la “intimidad personal y familiar” (art. 18.1 CE) y a la “inviolabilidad del domicilio” (art. 18.2 CE) cuando el teletrabajo se realiza en el domicilio particular.

Y también que el consentimiento previo tendría únicamente un mero valor de desiderátum, o de declaración de intenciones, sin ningún tipo de trascendencia práctica, pues ni podrá su cumplimiento ser exigido en ningún momento por la parte empresarial, ni tampoco, el cambio de opinión podrá generar consecuencias negativas para el trabajador.

También, desde un punto de vista operativo, hay que tener en cuenta la carga de trabajo que supondría para los SP visitar presencialmente los miles de puestos de trabajo que se espera se conviertan en definitivos proximamente. Es una tarea claramente inasumible con las ratios actuales técnico PRL/trabajadores establecidas en la Orden TIN/2504/2010.

 

Descartada esta opción y de cara al futuro, cabría considerar la autoevaluación de la propia persona trabajadora, prevista en el art. 5 del mencionado RDL 8/2020, de 17 de marzo, que resuelve el problema de la presencia de los SP en el domicilio del trabajador.

Si se realizara antes de la adopción del teletrabajo, permitiría la aplicación de las medidas preventivas que pudieran corresponder también con anterioridad a su inicio, o bien denegarlo en caso de que no se pudieran cumplir.

Destacar que la normativa vigente no especifica a quien corresponde adoptar las medidas preventivas, si al empleador o al trabajador, por lo que debe acordarse en el ámbito de la negociación, que puede ser colectiva o individual. En todo caso, su adopción debería ser previa al inicio del teletrabajo, tanto para la seguridad laboral del trabajador como para la seguridad jurídica del empleador.

 

El deber in vigilando del empleador

Sobre el deber del empleador de comprobar el cumplimiento de las medidas preventivas, que ha sido exigido en ocasiones más allá de lo razonable por la ITSS, procede buscar alternativas a realizarse en el domicilio de la persona trabajadora, al no ser ello posible, como se ha indicado.

Una opción puede ser la emisión de una declaración responsable periódica del trabajador, conforme sigue cumpliendo las medidas preventivas adoptadas.

Otra opción propuesta en ocasiones es el envío periódico de la información preventiva, de las obligaciones que ha de seguir el trabajador. Por falta de casuística no podemos determinar si la judicatura o la ITSS lo considerarían suficiente, aunque probablemente no, ya que su simple recibí no asegura su cumplimiento ni el deber del empleador.

 

LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR    

Una vez adoptadas las medidas preventivas que correspondan, e impartidas las instrucciones sobre el trabajo a realizar y como realizarlo, cabe destacar que estas obligaciones del empleador tienen su contrapunto en las obligaciones del trabajador, que en el trabajo a distancia cobran especial importancia, al no poder concretarse el deber in vigilando del empleador de otra forma que también a distancia.

Las obligaciones del trabajador son las recogidas en el art. 29 de la LPRL. Reproducimos parte de los puntos 1 y 3:

  1. Corresponde a cada trabajador velar… por su propia seguridad y salud en el trabajo … de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
  2. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral…

Para demostrar el cumplimiento de estas obligaciones, lo que interesa tanto a trabajador como a empleador, en el teletrabajo cobra especial importancia la mencionada declaración responsable del trabajador.

 

LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DURANTE EL TELETRABAJO

En primer lugar, debemos destacar la innegable presunción de laboralidad de la contingencia sufrida en tiempo y lugar de trabajo. Sea cual sea el lugar, el tiempo o el tipo de trabajo, la Ley no hace distinciones.

Esta presunción de laboralidad viene regulada en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, RDL 8/2015, de 30 de octubre), art. 156.3:

  1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

(No consideraremos las excepciones, como el dolo o la imprudencia temeraria, de difícil cabida en el teletrabajo.)

 

Esto nos lleva a recordar la teoría de la carga de la prueba establecida por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, atendiendo al lugar y al tiempo de trabajo.

De acuerdo con esta teoría, el accidente ocurrido en lugar y tiempo de trabajo (los dos) se debe considerar laboral, y si el empleador o la mutua colaboradora de la Seguridad Social no están de acuerdo, les corresponde refutar esta presunción y romper la relación entre el trabajo y el accidente. En otras palabras, demostrar que el accidente no fue causado por el trabajo.

Fuera del tiempo o del lugar del trabajo (uno de los dos) se da el caso contrario. De entrada, no se considera accidente laboral y corresponde al trabajador demostrar que el accidente o la enfermedad fueron causados por el trabajo. Se darían estos casos al trabajar fuera del registro horario por no respetar la desconexión digital o al sufrir un infarto por causa laboral ocurrido fuera del lugar de trabajo.

 

Vamos a entrar en detalle en el tiempo de trabajo, en el lugar de trabajo y en otra cuestión muy importante en el teletrabajo, el tipo de accidente, que puede determinar que su causa no es laboral sino doméstica.

 

Tiempo de trabajo

Desde el RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que en su art. 10 modifica el art. 34 del ET, es obligatorio el registro de la jornada laboral, en todas las circunstancias.

Por tanto, también durante la realización de teletrabajo.

La mayor autonomía por parte del trabajador en la distribución de su tiempo de trabajo no debe afectar al registro de su jornada, que debe respetar los límites de jornada máxima y los tiempos de descanso obligatorios.

Respecto a la realización de horas extraordinarias, en la mayoría de convenios y pactos consta que las debe autorizar la empresa con carácter previo a su realización. Por lo que, de autorizarse y realizarse, también deberán registrarse y, en lo que respecta a los accidentes laborales, siguen el mismo patrón que las horas ordinarias de la jornada laboral.

Otra cuestión importante en el teletrabajo es el derecho a la desconexión digital (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

En relación con los accidentes laborales, el incumplimiento de este derecho una vez finalizada la jornada laboral debería conllevar la consideración de que éste ha ocurrido dentro de la jornada. Aunque si la empresa no acepta la laboralidad del accidente, con la normativa actual la carga de la prueba recae en el trabajador, que deberá probar que el accidente se sufrió por causa o a consecuenia del trabajo.

 

Lugar de trabajo

En la situación actual de emergencia sanitaria y confinamiento obligatorio, el lugar de trabajo inicial coincidide en la mayoría de los casos con el domicilio particular, aunque conforme avanza la desescalada, aumenta la posibilidad de desplazarse a un segundo domicilio, desde el sin duda se podrá teletrabajar en condiciones similares.

En cualquier caso, y aunque no ha sido exigido por el RDL 8/2020, de 17 de marzo, el acuerdo trabajador-empleador debería concretar el lugar en el que se desarrollará el teletrabajo, que en cualquier caso no debería incluir el domicilio completo del trabajador.

Las posibilidades son variadas. Desde el lugar más común, que sería una habitación de su domicilio, a un local de coworking, a un despacho profesional, o a una segunda residencia, que podría ser el lugar elegido para mejorar el aislamiento del entorno familiar.

Como hemos indicado, el lugar de teletrabajo concreto debe ser el lugar evaluado por el SP de la empresa. Si la empresa accede a que sea más de un lugar, se deben evaluar todos ellos.

En todos los casos, deben incluirse en el local de trabajo los servicios, durante todo el horario laboral, y el equivalente del office de los centros de trabajo, durante el tiempo esencial para su uso.

Como en los domicilios particulares el office es en realidad la cocina, su inclusión se debe matizar, ya que no suponen los mismos riesgos tomar un desayuno que preparar una comida, que comporta riesgos propios que deben excluirse del entorno laboral.

 

Foto de Vlada Karpovich en Pexels

 

Tipo de accidente

El tipo de accidente sufrido, aún en tiempo y lugar de trabajo, puede ser que no se considere un accidente laboral, sino doméstico.

Un corte con una herramienta ajena al trabajo, como un cuchillo de cocina, es un buen ejemplo de ello.

Una descarga eléctrica producida por una sobrecarga en el equipo de trabajo será un accidente laboral. Mencionar otra cuestión vinculada a este ejemplo, como es la de a quien corresponde la responsabilidad de dicho accidente. En este ejemplo al trabajador, por sobrecargar la línea eléctrica, con el posible agravante de haberlo ocultado a la empresa. Esta cuestón tendrá su importancia, aunque en ningún caso impide que el accidente sea declarado contingencia profesional. (Salvo dolo o imprudencia temeraria, de difícil encaje)

En cambio, la misma descarga eléctrica será accidente doméstico si se ha producido a causa de equipos ajenos al trabajo.

Un tropezón o una caída al mismo nivel serán siempre accidentes laborales, si ocurren en tiempo y lugar de trabajo, salvo que el trabajador manifieste que el accidente no tiene relación con su trabajo. Empresa y mutua no tienen otra posibilidad de refutarlo.

Por todo ello, y aún cuando no consta en la Ley de la SS que el tipo de accidente sea un determinante de su laboralidad, debemos mencionarlo al ser un motivo que empresas y mutuas a buen seguro considerarán para determinar cuál es la contingencia del accidente.

 

Accidentes no traumáticos

Existe todo un acervo legislativo para este tipo de accidentes, que incluyen principalmente infartos e ictus, tanto en tiempo y lugar de trabajo como in itínere o en desplazamiento durante la jornada laboral (en misión).

La casuística es la misma. Si ocurre en tiempo y lugar de trabajo, o en misión, se presumen laborales. Y corresponde a la empresa o a la mutua refutar esta premisa.

Si falta el tiempo o el lugar de trabajo, la carga de la prueba para considerarlo laboral corresponde al trabajador.

 

Accidentes in itínere

Pueden ocurrir durante el teletrabajo. Hemos visto el caso de que la empresa autoriza a un trabajador dos domicilios distintos para teletrabajar.

En el caso del desplazamiento entre dos domicilios, recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 diciembre 2013 (nº 6487/2013, recurso 2315/2012), sobre un trabajador que los fines de semana se desplazaba unos 350 Km para reunirse con su familia y el accidente ocurrió el domingo por la noche, cerca de la residencia próxima a su trabajo. El TS consideró que se trató de un accidente in itínere y, por tanto, contingencia laboral.

También sería in itínere el accidente ocurrido entre el domicilio del teletrabajador y el coworking donde trabaja, si hubiera sido autorizado para ello por su empresa.

Así como los desplazamientos para acudir a las revisiones médicas periódicas que se establezcan con finalidad de controlar su salud y, en caso de ser elegido representante de los trabajadores, los desplazamientos que realice para cumplir los deberes de su cargo.

Los desplazamientos al centro de trabajo en el caso de teletrabajar en jornadas alternas, aun siendo in itínere, no deberían considerarse propios del teletrabajo, ya que se producen en días de trabajo presencial.

 

Accidentes en misión

Además de los desplazamientos que la empresa le pueda indicar a un trabajador que debe realizar, sería accidente laboral en misión. Por ejemplo, el ocurrido cuando el trabajador sale de su vivienda para comprar material que necesita para su trabajo (tinta de impresora, por ejemplo).

Debemos descartar los desplazamientos a lugares habilitados como archivo, en un sótano o un garaje, ya que el teletrabajo actual debe incluir la supresión de la documentación en papel y cualquier otro material en el domicilio del trabajador.

La supresión del almacenamiento de materiales en el domicilio particular consta ya en la NTP 412: Teletrabajo: criterios para su implantación, publicada hace más de 20 años.

 

Salir del domicilio para tomar un café

El ET establece en su art. 34.4 un periodo de descanso … no inferior a quince minutos, en jornadas de más de 6 horas; y la mayoría de los convenios lo ha aumentado.

Esto es también de aplicación al teletrabajo (art. 13.3 ET mencionado), y en este tiempo se puede salir del cowoking o del domicilio particular.

La sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de noviembre de 2015 (nº 2219/2015, recurso 1961/2015) hizo en su día cambiar el criterio de algunas mutuas, entre ellas la recurrente, que no consideraban los accidentes ocurridos en estas salidas como contingencia profesional.

Que se pueda aplicar al teletrabajo está por ver. Pero si el domicilio particular se convierte en el centro del trabajo, el accidente debería considerarse laboral por similitud.

 

JURISPRUDENCIA SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y TELETRABAJO

Hemos buscado en la base jurisprudencial del Consejo General del Poder Judicial por las voces “accidente de trabajo”; “teletrabajo”; “trabajo a distancia”, sentencias del TS y de la AN. Sin obtener ningún resultado.

Ampliando la búsqueda a los Tribunales Superiores de Justicia, hemos encontrado 44 sentencias, aunque ninguna de ellas se refiere de forma directa o indirecta a los supuestos planteados en este artículo.

Por tanto, a falta de jurisprudencia específica sobre esta materia, podemos utilizar la existente sobre accidentes de trabajo y aplicarla por similitud, considerando que a estos efectos no existe diferencia entre los “centros de trabajo” habituales y aquel en el que se desarrolla el teletrabajo, de acuerdo con el mencionado art. 13.3 del ET. Es lo que hemos hecho en este artículo.

 

 

Publicado en: Artículos | Etiquetas: Accidente laboral, Articulo, Josep Orrit, Prevención integral, PRL, SSL, SST, Teletrabajo |

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