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Artículo. El papel del Graduado Social en la Prevención de Riesgos Laborales

Publicada en agosto 30, 2022 de Ramón Torres CGPSST

Francisco Javier Lázaro Gimeno

El Graduado social parte con unos conocimientos académicos y profesionales en materia de prevención de riesgos laborales, la necesaria actualización de sus conocimientos le hace ser un experto en la interpretación y aplicación de la Legislación laboral, y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y otras complementarias, son legislación de carácter laboral, y por lo tanto vinculadas a su ejercicio profesional.

El Graduado Social y la cultura preventiva de la empresa

Es muy habitual que en su afán de  ampliación de conocimientos con los que tiene que convivir en su ejercicio profesional, que se haya formado o termine formándose como técnico de Prevención,  no necesariamente  para la realización de las funciones propias de un Servicio de Prevención, a las que también puede optar, sino para ofrecer un mejor servicio a sus clientes y ser el interlocutor válido entre estos, las empresas y la propia Administración e Inspección de Trabajo, ante la cual comparecerá en representación de la empresa.

En España existe una amplia proporción de Pymes, y éstas son asesoradas por Graduados Sociales. Desde que entró en vigor la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que imponía un nuevo modelo activo frente al anterior reactivo, el Graduado Social ha asesorado a sus clientes sobre el cumplimiento de la Ley y ha difundido la cultura de la Prevención, entendiendo el riesgo como el factor en torno al cual gira la cultura de la prevención, considerando este como el potencial causante de daños físicos y materiales. Son factores fundamentales en el papel que realiza el Graduado Social su conocimiento de la empresa, y su ascendencia sobre el empresario, haciendo las veces de un verdadero jefe de recursos humanos, o bien, asesorando al departamento de Recursos Humanos.  

Foto de Pavel Danilyuk. Enlace a fotografía

Modalidad de Gestión Preventiva en las empresas

Las Pymes han optado mayoritariamente por afrontar el cumplimiento de la Ley de P.R.L. mediante la concertación con uno o varios  Servicios  de Prevención Ajenos , probablemente motivadas  por la insistencia y asesoramiento del Graduado social, pero evidentemente y frente a algunas creencias, esto no es suficiente; se precisa del nexo de unión e hilo conductor entre éstos y las empresas, función que recae en el Graduado Social.

Sin esa función de supervisión nos podemos encontrar con múltiples inconvenientes , como por ejemplo que el empresario ha metido en un cajón las evaluaciones y recomendaciones del SP. o aún habiendo cumplido con las más precisas y evidentes, no se ha molestado en anotar y documentar su realización, y lo que es más importante integrar la Prevención en todos los niveles de la empresa. Es evidente que el empresario es el responsable de la gestión de la Prevención en su empresa, y salvo excepciones muy contadas y evidentes no podrá derivar esa responsabilidad a estos, o incluso en el supuesto de condenas o infracciones, estas suelen realizarse tanto al empresario como al propio Servicio de Prevención.

Es muy importante tener en cuenta que la circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado señala que “La mera constitución o concertación de un Servicio de Prevención por parte del empresario no convierte a los miembros de estos servicios en sujetos  legalmente obligados“ y ello es así porque como he mencionado con anterioridad,  el empresario es quien tiene el deber de proteger a sus trabajadores frente a los riesgos laborales, garantizando su salud y seguridad en todos los aspectos relacionados con su trabajo,  mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias., de hecho el Art. 15 de la L.P.R.L. en su articulo 15 determina que el empresario deberá  evaluar el riesgo, localizarlo y eliminarlo  para romper el nexo causal.

El Graduado Social y la Modalidad de Gestión Preventiva de las empresas que asesora

El mercado y la competencia provoca que en ocasiones  los Servicios de Prevención no incluyan todas las actividades que sería conveniente realizar, y no todos dedican o estiman el mismo numero de horas de prevencionistas para su cumplimiento, de hecho es habitual que cuando una empresa se queja del elevado importe de estos servicios, o que otro  S. P., le ha dado un presupuesto más bajo, lo vuelva a retocar con un menor importe, pero eso lleva aparejado la reducción de servicios, o que algunos de  estos servicios ,  se facturaran de forma separada, se hace totalmente necesario examinar no solo el precio final, sino  también los servicios incluidos en el mismo, y el  calendario de actuaciones.

Respecto a la vigilancia de la salud, habrá que comprobar si se incluye en el coste presupuestado todos los reconocimientos médicos del personal, o solo el de una parte de ellos, y el resto tienen un coste adicional.

Expertos en la materia y compañeros nuestros han venido alertando de esta circunstancia, y por ello, efectuó esta cita textual  (1) “ El estado actual de los S.P.A.  en los que los honorarios son muy bajos y los técnicos de prevención deben hacer auténticos milagros para cumplir objetivos “  

También han alertado sobre la problemática de contratar servicios muy por debajo de la carga necesaria y de que los Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales tengan que gestionar  un volumen importante de empresas,  circunstancia  que puede ocasionar una menor calidad en las evaluaciones y en la planificación de la actividad preventiva, a este respecto también se afirma ( 2 )  “ Muchas de las evaluaciones de riesgos realizadas por estos SPA parten de formatos genéricos, normalmente aplicaciones informáticas, donde se contemplan infinidad de riesgos y medidas preventivas –  tipo  –  donde es difícil ver una dedicación personalizada a la idiosincrasia de cada empresa. “

El Asesoramiento del Graduado Social en materia de PRL

Los Graduados Sociales sabemos interpretar los presupuestos de los S.P.A, . y también conocemos por nuestra relación y experiencia quienes tienen una acreditada solvencia y se prestan a colaborar con nosotros y con las empresas, otros sin embargo pueden estar acreditados a nivel nacional, pero en un espacio geográfico concreto carecen de los medios y recursos que serían necesarios, la Administración viene efectuando un control sobre los mismos y ya no es tan habitual que ocurran situaciones como las descritas.

Un claro ejemplo de la intervención o aportación  del Graduado Social es el hecho de que para  tramitar en condiciones optimas un parte de accidentes ante el sistema  del@,  la gran mayoría  solemos solicitar el documento de investigación del accidente, de esta forma los SPA tienen   conocimiento mas o menos inmediato de lo que ha ocurrido, y de las medidas correctoras que se deben aplicar para evitar su repetición, de lo contrario  puede ocurrir que pase demasiado tiempo hasta la intervención de algunos SPA, sobre todo si el empresario no ha caído en la cuenta de ponerles sobre aviso.

Francisco Javier Lázaro Gimeno es Graduado Social, Licenciado en ciencias del Trabajo, Titulado Superior en Relaciones Industriales,  Técnico Superior y Auditor en P.R.L.

Citas Bibliográficas

1.- Diagnóstico del Sector de la Construcción en materia Preventiva , Ramón Pérez Merlos, Murcia 2011. Pág. 98.

2.- Intereses básicos y resolución de conflictos en las principales figuras en materia preventiva, Ramon Pérez Merlos, Carlos Martinez  Corral y Rafael Ruiz Calatrava, editorial Tirant lo blanc, Valencia 2016, pág. nº 49 

Publicado en: Artículos | Etiquetas: Articulo, CGPSST, Graduado Social, HSE, PRL, SSL, SST |

Artículo. España NO es un país de pandereta, aunque algunos lo pretendan

Publicada en marzo 9, 2021 de Ramón Torres CGPSST

Reproducimos a continuación el artículo titulado «España no es un país de pandereta, aunque algunos lo pretendan», escrito por nuestro compañero Josep Orrit Virós, y que ha sido publicado el pasado 14 de febrero en el Blog «Tribulaciones de un prevencionista«, incluido en el portal de Prevención integral.

 

España NO es un país de pandereta, aunque algunos lo pretendan

A propósito del cese del responsable de PRL de la Policía Nacional, en febrero. Tema no cerrado. Consejos a seguir por nosotros/as.

(Interesa recordar antes de empezar a leer este artículo que existen dentro del mismo poder ejecutivo (el Gobierno) medios de control de su actuación, y que también existe el Poder judicial, que puede revisar las actuaciones del Gobierno. En este caso se han ejecutado los dos casos de revisión mencionados)

 

Si no todos casi, los prevencionistas sabemos que fue cesado el responsable de PRL de la Policía Nacional por recomendar el uso de mascarillas FFP2 a los policías nacionales que controlaban a los pasajeros procedentes de China, a finales de enero de 2020 … puede parecer que hace una eternidad, pero fue al principio de la pandemia, antes de declararse en España: ESO ES PREVENIR cuando se viene venir el impacto, para evitar sus daños.

 

La respuesta del Ministerio a su iniciativa fue cesarle, a pocos meses de su jubilación.

 

El motivo parece ser que fue que no debía crearse alarma entre la población si se veían a miembros de la Policía Nacional con mascarilla … aunque está pendiente demostrar, por lo que nos centraremos en los hechos que nos lo pueden esclarecer.

 

Punto 1.

El motivo cierto del cese no se sabe, aunque exista la obligación indicarlo en el documento del cese, pero el Ministerio del Interior no lo indicó en su momento, y ese es el motivo de la petición del mismo Gobierno, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que se indique cuál fue el motivo del cese.

Esperaremos a que el Ministerio cumpla con su obligación de indicarlo, aunque los/las prevecionistas nos podemos hacer una idea de cuál fue.

Punto 2.

Imputado el director general de la Policía por el riesgo frente al Covid de los agentes.

La Audiencia Provincial de Madrid ordena al Juzgado de Instrucción número 34 que investigue los hechos denunciados por Jupol, el sindicato que considera que las instrucciones del responsable de PRL de la Policía Nacional eran correctas.

Se considera muy relevante en esta denuncia el informe del responsable de PRL de la Policía Nacional.

Punto 3. Lo importante para nosotros, de cara al futuro.

PREVENCIONISTAS, siguiendo el ejemplo de la noticia, os recomiendo no dejar de proponer, y denunciar si no se cumplen, las medidas que veáis que se deben proponer.

Vuestro futuro puede depender de ello, ya que no hacerlo puede suponer una denuncia penal contra vosotros/as, lo que debemos evitar a toda costa.

Esta debería ser la primera preocupación de los/as prevencionistas en España: «QUE NO NOS JODAN POR HACER NUESTRO TRABAJO«.

Si en principio un informe vuestro no gusta a vuestra empresa, tened encuenta que una denuncia penal posterior puede ser MUCHO PEOR.

 

(NOTA post scriptum: Es un pena que no tengamos Colegio Profesional que nos pueda defender (salvo Valencia), pero lo que hay es también lo que nos merecemos que haya, por no hacer lo que deberíamos hacer para tenerlo. El malogrado Manuel Fernández y un servidor le dedicamos muchos esfuerzos en su día, en Catalunya y Madrid, sin resultado. Quizá seria el momento de volver a intentarlo)

Un gran abrazo de esos que dan fuerza para seguir, aun cuando lo que tenemos en contra sume más … que te quede claro que a pesar de todo los/as prevencionistas SOMOS LO MEJOR.

 

 

 

 

 

 

 

Josep Orrit Virós

Publicado en: Artículos | Etiquetas: Articulo, CGPSST, Josep Orrit, PRL, SSL, SST |

Artículo. El accidente laboral durante el teletrabajo

Publicada en junio 9, 2020 de Ramón Torres CGPSST

Reproducimos a continuación el artículo titulado «El accidente laboral durante el teletrabajo», escrito por nuestro compañero Josep Orrit Virós, y que ha sido publicado el pasado 3 de junio en el Blog «Tribulaciones de un prevencionista«, incluido en el portal de Prevención integral.

 

El accidente laboral durante el teletrabajo

Aunque escrito en tiempo de teletrabajo obligado, planteamos soluciones que pueden y deberían ser de aplicación después del desconfinamiento

 

Foto de bongkarn thanyakij en Pexe

 

ANTECEDENTES: NORMATIVA Y SITUACIÓN ACTUAL

Normativa específica sobre el teletrabajo

Mencionar en primer lugar el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de 16 de julio de 2002, firmado por las patronales y sindicatos europeos.

Se esperaba que sus preceptos se incluyeran al acervo jurídico de los Estados, pero a diferencia de la Directivas Marco, la transposición de los Acuerdos no es obligatoria y el resultado ha sido mucho más desigual.

La normativa en España es escasa, y al publicarse no se hizo referencia a dicho Acuerdo Mardo. En cambio, mediante la negociación colectiva se ha desarrollado buena parte de su iniciativa reguladora, pero por su extensión no nos referiremos a ella en este artículo.

Por ejemplo, en el Acuerdo Marco consta:

Los equipos para la actividad: por lo general, el empresario deberá facilitar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo regular, salvo si el teletrabajador utiliza su propio equipo.

Y ninguna referencia a equipos de trabajo aparece en la normativa española.

En España el marco legal previo a la crisis sanitaria se reduce a la modificación realizada al art. 13 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET, RDL 2/2015, de 23 de octubre) por el art. 6 del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Podemos considerar que es una buena base pendiente de desarrollo.

Aunque el mencionado RDL de la reforma laboral podría modificarse o derogarse en su totalidad en los próximos días, según las noticias de prensa y el programa electoral del Gobierno, en el caso del teletrabajo se espera una nueva norma para después del verano, que actualmente se encuentra en periodo de consulta pública.

Mencionar que el teletrabajo se denomina, salvo una vez en la exposición de motivos, trabajo a distancia.

Consta en la exposición de motivos de este RDL:

El deseo de promover nuevas formas de desarrollar la actividad laboral hace que dentro de esta reforma se busque también dar cabida, con garantías, al teletrabajo … Se modifica, por ello, la ordenación del tradicional trabajo a domicilio, para dar acogida, mediante una regulación equilibrada de derechos y obligaciones, al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías.

Sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales, interesa destacar los siguientes puntos, del actual art. 13 del ET:

  1. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa,…
  2. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y su normativa de desarrollo.

 

Regulación del teletrabajo durante la crisis sanitaria

El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece en su art. 5 el carácter preferente del trabajo a distancia.

En relación a los accidentes laborales, como veremos, es importante destacar que, con el objetivo de facilitar su implantación, para iniciar el teletrabajo se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos…, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

La duración de esta medida está sujeta a prórrogas. El art. 15 del RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo establece que:

En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente precepto.

 

LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

El carácter general el deber de protección del empresario, establecido en el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (LPRL), se concreta en primer lugar con la evaluación de riesgos laborales, lo que en el caso del teletrabajo conlleva una dificultad especial, como es el acceso al domicilio particular de los teletrabajadores.

Hace tiempo que existe la idea de que los servicios de prevención (SP) accedan al domicilio del trabajador para comprobar in situ los riesgos laborales a que puede estar expuesto, incluso se propuso imponer esta condición antes de autorizar el teletrabajo, pero esta idea la debemos descartar, de acuerdo con el estudio “El accidente de trabajo en el teletrabajo. situación actual y nuevas perspectivas” de Alejandra Selma, Doctora en Derecho del Trabajo.

Indica que los mecanismos de control, tanto de los SP como de la Inspección de Trabajo (ITSS), entran en conflicto con los derechos constitucionales a la “intimidad personal y familiar” (art. 18.1 CE) y a la “inviolabilidad del domicilio” (art. 18.2 CE) cuando el teletrabajo se realiza en el domicilio particular.

Y también que el consentimiento previo tendría únicamente un mero valor de desiderátum, o de declaración de intenciones, sin ningún tipo de trascendencia práctica, pues ni podrá su cumplimiento ser exigido en ningún momento por la parte empresarial, ni tampoco, el cambio de opinión podrá generar consecuencias negativas para el trabajador.

También, desde un punto de vista operativo, hay que tener en cuenta la carga de trabajo que supondría para los SP visitar presencialmente los miles de puestos de trabajo que se espera se conviertan en definitivos proximamente. Es una tarea claramente inasumible con las ratios actuales técnico PRL/trabajadores establecidas en la Orden TIN/2504/2010.

 

Descartada esta opción y de cara al futuro, cabría considerar la autoevaluación de la propia persona trabajadora, prevista en el art. 5 del mencionado RDL 8/2020, de 17 de marzo, que resuelve el problema de la presencia de los SP en el domicilio del trabajador.

Si se realizara antes de la adopción del teletrabajo, permitiría la aplicación de las medidas preventivas que pudieran corresponder también con anterioridad a su inicio, o bien denegarlo en caso de que no se pudieran cumplir.

Destacar que la normativa vigente no especifica a quien corresponde adoptar las medidas preventivas, si al empleador o al trabajador, por lo que debe acordarse en el ámbito de la negociación, que puede ser colectiva o individual. En todo caso, su adopción debería ser previa al inicio del teletrabajo, tanto para la seguridad laboral del trabajador como para la seguridad jurídica del empleador.

 

El deber in vigilando del empleador

Sobre el deber del empleador de comprobar el cumplimiento de las medidas preventivas, que ha sido exigido en ocasiones más allá de lo razonable por la ITSS, procede buscar alternativas a realizarse en el domicilio de la persona trabajadora, al no ser ello posible, como se ha indicado.

Una opción puede ser la emisión de una declaración responsable periódica del trabajador, conforme sigue cumpliendo las medidas preventivas adoptadas.

Otra opción propuesta en ocasiones es el envío periódico de la información preventiva, de las obligaciones que ha de seguir el trabajador. Por falta de casuística no podemos determinar si la judicatura o la ITSS lo considerarían suficiente, aunque probablemente no, ya que su simple recibí no asegura su cumplimiento ni el deber del empleador.

 

LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR    

Una vez adoptadas las medidas preventivas que correspondan, e impartidas las instrucciones sobre el trabajo a realizar y como realizarlo, cabe destacar que estas obligaciones del empleador tienen su contrapunto en las obligaciones del trabajador, que en el trabajo a distancia cobran especial importancia, al no poder concretarse el deber in vigilando del empleador de otra forma que también a distancia.

Las obligaciones del trabajador son las recogidas en el art. 29 de la LPRL. Reproducimos parte de los puntos 1 y 3:

  1. Corresponde a cada trabajador velar… por su propia seguridad y salud en el trabajo … de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
  2. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral…

Para demostrar el cumplimiento de estas obligaciones, lo que interesa tanto a trabajador como a empleador, en el teletrabajo cobra especial importancia la mencionada declaración responsable del trabajador.

 

LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DURANTE EL TELETRABAJO

En primer lugar, debemos destacar la innegable presunción de laboralidad de la contingencia sufrida en tiempo y lugar de trabajo. Sea cual sea el lugar, el tiempo o el tipo de trabajo, la Ley no hace distinciones.

Esta presunción de laboralidad viene regulada en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, RDL 8/2015, de 30 de octubre), art. 156.3:

  1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

(No consideraremos las excepciones, como el dolo o la imprudencia temeraria, de difícil cabida en el teletrabajo.)

 

Esto nos lleva a recordar la teoría de la carga de la prueba establecida por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, atendiendo al lugar y al tiempo de trabajo.

De acuerdo con esta teoría, el accidente ocurrido en lugar y tiempo de trabajo (los dos) se debe considerar laboral, y si el empleador o la mutua colaboradora de la Seguridad Social no están de acuerdo, les corresponde refutar esta presunción y romper la relación entre el trabajo y el accidente. En otras palabras, demostrar que el accidente no fue causado por el trabajo.

Fuera del tiempo o del lugar del trabajo (uno de los dos) se da el caso contrario. De entrada, no se considera accidente laboral y corresponde al trabajador demostrar que el accidente o la enfermedad fueron causados por el trabajo. Se darían estos casos al trabajar fuera del registro horario por no respetar la desconexión digital o al sufrir un infarto por causa laboral ocurrido fuera del lugar de trabajo.

 

Vamos a entrar en detalle en el tiempo de trabajo, en el lugar de trabajo y en otra cuestión muy importante en el teletrabajo, el tipo de accidente, que puede determinar que su causa no es laboral sino doméstica.

 

Tiempo de trabajo

Desde el RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que en su art. 10 modifica el art. 34 del ET, es obligatorio el registro de la jornada laboral, en todas las circunstancias.

Por tanto, también durante la realización de teletrabajo.

La mayor autonomía por parte del trabajador en la distribución de su tiempo de trabajo no debe afectar al registro de su jornada, que debe respetar los límites de jornada máxima y los tiempos de descanso obligatorios.

Respecto a la realización de horas extraordinarias, en la mayoría de convenios y pactos consta que las debe autorizar la empresa con carácter previo a su realización. Por lo que, de autorizarse y realizarse, también deberán registrarse y, en lo que respecta a los accidentes laborales, siguen el mismo patrón que las horas ordinarias de la jornada laboral.

Otra cuestión importante en el teletrabajo es el derecho a la desconexión digital (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

En relación con los accidentes laborales, el incumplimiento de este derecho una vez finalizada la jornada laboral debería conllevar la consideración de que éste ha ocurrido dentro de la jornada. Aunque si la empresa no acepta la laboralidad del accidente, con la normativa actual la carga de la prueba recae en el trabajador, que deberá probar que el accidente se sufrió por causa o a consecuenia del trabajo.

 

Lugar de trabajo

En la situación actual de emergencia sanitaria y confinamiento obligatorio, el lugar de trabajo inicial coincidide en la mayoría de los casos con el domicilio particular, aunque conforme avanza la desescalada, aumenta la posibilidad de desplazarse a un segundo domicilio, desde el sin duda se podrá teletrabajar en condiciones similares.

En cualquier caso, y aunque no ha sido exigido por el RDL 8/2020, de 17 de marzo, el acuerdo trabajador-empleador debería concretar el lugar en el que se desarrollará el teletrabajo, que en cualquier caso no debería incluir el domicilio completo del trabajador.

Las posibilidades son variadas. Desde el lugar más común, que sería una habitación de su domicilio, a un local de coworking, a un despacho profesional, o a una segunda residencia, que podría ser el lugar elegido para mejorar el aislamiento del entorno familiar.

Como hemos indicado, el lugar de teletrabajo concreto debe ser el lugar evaluado por el SP de la empresa. Si la empresa accede a que sea más de un lugar, se deben evaluar todos ellos.

En todos los casos, deben incluirse en el local de trabajo los servicios, durante todo el horario laboral, y el equivalente del office de los centros de trabajo, durante el tiempo esencial para su uso.

Como en los domicilios particulares el office es en realidad la cocina, su inclusión se debe matizar, ya que no suponen los mismos riesgos tomar un desayuno que preparar una comida, que comporta riesgos propios que deben excluirse del entorno laboral.

 

Foto de Vlada Karpovich en Pexels

 

Tipo de accidente

El tipo de accidente sufrido, aún en tiempo y lugar de trabajo, puede ser que no se considere un accidente laboral, sino doméstico.

Un corte con una herramienta ajena al trabajo, como un cuchillo de cocina, es un buen ejemplo de ello.

Una descarga eléctrica producida por una sobrecarga en el equipo de trabajo será un accidente laboral. Mencionar otra cuestión vinculada a este ejemplo, como es la de a quien corresponde la responsabilidad de dicho accidente. En este ejemplo al trabajador, por sobrecargar la línea eléctrica, con el posible agravante de haberlo ocultado a la empresa. Esta cuestón tendrá su importancia, aunque en ningún caso impide que el accidente sea declarado contingencia profesional. (Salvo dolo o imprudencia temeraria, de difícil encaje)

En cambio, la misma descarga eléctrica será accidente doméstico si se ha producido a causa de equipos ajenos al trabajo.

Un tropezón o una caída al mismo nivel serán siempre accidentes laborales, si ocurren en tiempo y lugar de trabajo, salvo que el trabajador manifieste que el accidente no tiene relación con su trabajo. Empresa y mutua no tienen otra posibilidad de refutarlo.

Por todo ello, y aún cuando no consta en la Ley de la SS que el tipo de accidente sea un determinante de su laboralidad, debemos mencionarlo al ser un motivo que empresas y mutuas a buen seguro considerarán para determinar cuál es la contingencia del accidente.

 

Accidentes no traumáticos

Existe todo un acervo legislativo para este tipo de accidentes, que incluyen principalmente infartos e ictus, tanto en tiempo y lugar de trabajo como in itínere o en desplazamiento durante la jornada laboral (en misión).

La casuística es la misma. Si ocurre en tiempo y lugar de trabajo, o en misión, se presumen laborales. Y corresponde a la empresa o a la mutua refutar esta premisa.

Si falta el tiempo o el lugar de trabajo, la carga de la prueba para considerarlo laboral corresponde al trabajador.

 

Accidentes in itínere

Pueden ocurrir durante el teletrabajo. Hemos visto el caso de que la empresa autoriza a un trabajador dos domicilios distintos para teletrabajar.

En el caso del desplazamiento entre dos domicilios, recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 diciembre 2013 (nº 6487/2013, recurso 2315/2012), sobre un trabajador que los fines de semana se desplazaba unos 350 Km para reunirse con su familia y el accidente ocurrió el domingo por la noche, cerca de la residencia próxima a su trabajo. El TS consideró que se trató de un accidente in itínere y, por tanto, contingencia laboral.

También sería in itínere el accidente ocurrido entre el domicilio del teletrabajador y el coworking donde trabaja, si hubiera sido autorizado para ello por su empresa.

Así como los desplazamientos para acudir a las revisiones médicas periódicas que se establezcan con finalidad de controlar su salud y, en caso de ser elegido representante de los trabajadores, los desplazamientos que realice para cumplir los deberes de su cargo.

Los desplazamientos al centro de trabajo en el caso de teletrabajar en jornadas alternas, aun siendo in itínere, no deberían considerarse propios del teletrabajo, ya que se producen en días de trabajo presencial.

 

Accidentes en misión

Además de los desplazamientos que la empresa le pueda indicar a un trabajador que debe realizar, sería accidente laboral en misión. Por ejemplo, el ocurrido cuando el trabajador sale de su vivienda para comprar material que necesita para su trabajo (tinta de impresora, por ejemplo).

Debemos descartar los desplazamientos a lugares habilitados como archivo, en un sótano o un garaje, ya que el teletrabajo actual debe incluir la supresión de la documentación en papel y cualquier otro material en el domicilio del trabajador.

La supresión del almacenamiento de materiales en el domicilio particular consta ya en la NTP 412: Teletrabajo: criterios para su implantación, publicada hace más de 20 años.

 

Salir del domicilio para tomar un café

El ET establece en su art. 34.4 un periodo de descanso … no inferior a quince minutos, en jornadas de más de 6 horas; y la mayoría de los convenios lo ha aumentado.

Esto es también de aplicación al teletrabajo (art. 13.3 ET mencionado), y en este tiempo se puede salir del cowoking o del domicilio particular.

La sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de noviembre de 2015 (nº 2219/2015, recurso 1961/2015) hizo en su día cambiar el criterio de algunas mutuas, entre ellas la recurrente, que no consideraban los accidentes ocurridos en estas salidas como contingencia profesional.

Que se pueda aplicar al teletrabajo está por ver. Pero si el domicilio particular se convierte en el centro del trabajo, el accidente debería considerarse laboral por similitud.

 

JURISPRUDENCIA SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y TELETRABAJO

Hemos buscado en la base jurisprudencial del Consejo General del Poder Judicial por las voces “accidente de trabajo”; “teletrabajo”; “trabajo a distancia”, sentencias del TS y de la AN. Sin obtener ningún resultado.

Ampliando la búsqueda a los Tribunales Superiores de Justicia, hemos encontrado 44 sentencias, aunque ninguna de ellas se refiere de forma directa o indirecta a los supuestos planteados en este artículo.

Por tanto, a falta de jurisprudencia específica sobre esta materia, podemos utilizar la existente sobre accidentes de trabajo y aplicarla por similitud, considerando que a estos efectos no existe diferencia entre los “centros de trabajo” habituales y aquel en el que se desarrolla el teletrabajo, de acuerdo con el mencionado art. 13.3 del ET. Es lo que hemos hecho en este artículo.

 

 

Publicado en: Artículos | Etiquetas: Accidente laboral, Articulo, Josep Orrit, Prevención integral, PRL, SSL, SST, Teletrabajo |

Artículo. ¿Después de 20 años volvería a ser Técnico de Prevención?

Publicada en mayo 25, 2020 de Ramón Torres CGPSST

¿Después de 20 años volvería a ser Técnico de Prevención?

20 años

Cuando hace algo más de 20 años vi el anuncio del máster de PRL en el periódico, tuve la sensación de que una de esas cosas importantes que pasan en la vida estaba a punto de producirse. ¿Pasados todos estos años dedicándome a la seguridad y salud en el trabajo sigo pensando igual?  Buena pregunta.

Siempre he defendido y lo sigo haciendo, que la prevención es una profesión vocacional y que es muy difícil dedicarse a ella si no hay convicción. ¿Cueces o enriqueces? Como decía aquella campaña publicitaria, hay dos maneras de hacer las cosas, cumpliendo lo estrictamente necesario o aportando algo más.

A lo largo de estos años he tenido la gran suerte de haber coincidido con profesionales fantásticos de los que he aprendido mucho de lo que sé. Gente que era feliz con su trabajo y que disfrutaba mejorando día a día, sabiendo que estaba ayudando a salvar vidas o simplemente a mejorarlas. También he visto gente de paso que había recalado en la profesión de forma tangencial y que sólo buscaban una manera como otra cualquiera de ganarse el pan. Aunque en este último grupo pude conocer a buenos profesionales, he de decir que su grado de satisfacción con la profesión era o es, bastante mejorable. Prueba de ello es que muchos, en cuanto han podido, la han abandonado. Llegado este punto como os podréis imaginar me decanto por enriquecer.

Ha cambiado.

Aunque los que la vivimos día a día a veces no somos conscientes, la sociedad se ha ido empapando cada vez más de la necesidad de prevenir los riesgos laborales. Nos hemos acostumbrado, dicho con cautela,  a las charlas de seguridad, a la necesidad de usar los EPI, al uso del cinturón en los vehículos, etc. En mayor o menor medida las empresas tienen presente la necesidad de prevenir, otra cosa diferente es si lo hacen realmente y cómo lo llevan a cabo.

Las empresas que realizan una gestión adecuada han mejorado y ampliado sus acciones preventivas, se han creado nuevos conceptos más allá de la seguridad y salud más estricta: well-being, empresa saludable, RSC, envejecimiento activo, seguridad y salud inclusiva o con perspectiva de género. Todos ellos son avances hacia nuevas líneas de mejora en la PRL.

En general, los nuevos profesionales son más receptivos a la acción preventiva. Hablar de prevención de riesgos laborales a la hora de plantear una actividad ya no es algo extraño; entra dentro de lo rutinario y normal.

Por desgracia no todo los cambios han sido positivos, lamentablemente se ha judicializado la prevención. Era de esperar que ocurriera y así lo ha hecho. Pero además, se ha ido a atacar la base del sistema, los técnicos de prevención. Muchos somos la parte frágil a los que nadie suele hacer caso, a los que nadie informa y a los que cuando pasa algo se les imputa/investiga, acusa y condena. Por desgracia muchas empresas utilizan de pantalla a los técnicos, quedando los verdaderos responsables de adoptar las medidas para evitar los riesgos, impunes llegada la necesidad de buscar culpables.

Sigue sin cambiar.

En muchos casos se sigue haciendo prevención para cumplir el expediente; sin entrar en el fondo de la cuestión y sin llevar a cabo lo previsto.

La integración de la prevención en la producción de muchas empresas sigue siendo asignatura pendiente. La “seguridad” sigue siendo cosa “del de prevención”.

Si pudiera volver atrás.

Volvería a repetir en esta profesión y posiblemente sería menos tolerante en determinadas actitudes de trabajadores y empresarios. Aquí se cumple lo que siempre he dicho: a veces más vale estar en casa, que en el hospital o en el juzgado. Si hay algo que no se le olvida jamás a un técnico es la tristeza de vivir un accidente grave o mortal o de verse involucrado en una investigación judicial. Sólo nos queda ser cada día un poco más profesionales y exigir a los demás que también lo sean. Hoy en día se habla de los problemas psicosociales en colectivos sometidos a presión y altos niveles de estrés (policías, médicos, etc) pero durante estos años he visto a muchos técnicos de prevención con problemas importantes de depresión y ansiedad por las circunstancias en las que desarrollan su trabajo.

¿Que pediría al futuro?

Más protección y respeto para los técnicos de prevención. He tenido la oportunidad de viajar por países en los que la figura del técnico de prevención es valorada y respetada, contando además con una especial protección legal para evitar presiones por parte del empresario. También he de decir que pediría más profesionalidad en nuestro ejercicio y una mayor amplitud de miras para poder afrontar los retos del día a día de las empresas.

¿Con qué me quedo?

Con la cantidad de profesionales y amigos que he conocido en este trabajo, con los que he vivido momentos duros, de mucho trabajo, de estrés y presión, pero con los que he disfrutado de la satisfacción de llevar a cabo actividades complejas sin accidentes. A todos ellos dedico estas letras como humilde homenaje.

Un consejo para los que llegan.

Esta profesión es muy desagradecida, no esperes una felicitación porque raramente llega. Haz tu trabajo por convicción y ten claro que es lo “tolerable” y lo “intolerable”. Esfuérzate en ampliar tus conocimientos en prevención y en el proceso productivo para poder recomendar las mejores medidas. Ten en cuenta siempre que ese documento lleva tu firma haciéndote responsable de lo que allí pone. Ante todo tiene que haber una justificación técnica y un razonamiento lógico para evaluar un riesgo y determinar una medida.

No hay marcha atrás.

Si hay algo bueno que tiene la prevención es que no retrocede. Aunque la crisis se notó mucho, no afectó a todas las empresas y sectores por igual; manteniéndose vivos los estándares y la mejora continua.

De aquí a otros 20 años volveremos a hablar de las mejoras vividas y lo que nos queda por mejorar.

Ánimo, gracias y sigamos avanzando

 

 

 

 

José Luis Barral Campillo. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

Vicepresidente del CGPSST

 

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Artículo. Evolución del Covid-19. Una hipótesis sobre el fin de la pandemia

Publicada en mayo 19, 2020 de Ramón Torres CGPSST

Evolución del Covid-19. Una hipótesis sobre el fin de la pandemia

Reproducimos a continuación el artículo «Evolución del Covid-19. Una hipótesis sobre el fin de la pandemia», escrito por D. Manuel González de la Rosa, Catedrático de Oftalmología de la Universidad de La Laguna (actualmente jubilado).

En dicho articulo se establece una hipótesis sobre el posible final de la pandemia, a raiz de los datos analizados por el autor, hasta el 17 de mayo de 2020, mostrando una serie de graficas sobre las tendencias de los diferentes parametros analizados.

Clicar sobre la imagen que se muestra a continuación para acceder al contenido íntegro del articulo.

Artículo. Evolución del Covid-19. Una hipótesis sobre el fin de la pandemia

thumbnail of EVOLUCION DEL COVID a 17-5-2020 HIPÓTESIS CON COROLARIO-1

Publicado en: Artículos | Etiquetas: Articulo, CGPSST, COVID-19, Manuel González de la Rosa, pandemia, PRL, SSL, SST |

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